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1. PÓLIZA DEL SEGURO DE ACCIDENTES
- VER
CONDICIONES PARTICULARES
2. ACTUACIÓN EN CASO DE ACCIDENTE
Ver
normas de actuación
Antes de ser atendido de cualquier accidente
debe completarse el "Parte de comunicación de accidentes"
solicitándolo a la Federación
(Ver Datos) o al Club al que se pertenezca.
Comunicar a Mapfre el accidente: 902 136 524
y recibir un número de expediente.
Acudir a un centro médico concertado.
3. CENTROS MÉDICOS CONCERTADOS EN
NAVARRA
Desaparece FREMAP como centro concertado para acudir en caso de
accidente.
CLINICA UNIVERSITARIA - Pamplona - Av. Pio XII, 36 - 948273311
CENTRO MEDICO ASISTENCIAL LA RIBERA - Tudela
Av. Francisco J. Añón Baigorri, 1 - 948410000 -
Horario de 8 a 14 y de 16 a 20
SEGURO DE ACCIDENTES CONTRATADO CON MAPFRE
COBERTURA:
Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por
el que se determina las prestaciones mínimas del seguro obligatorio
deportivo
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La especificidad de los riesgos que conlleva la práctica
del deporte de competición en determinadas modalidades y
la necesidad de garantizar un marco de seguridad sanitaria alrededor
de dicha práctica motivaron la inclusión en la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, de una prescripción,
contenida en su artículo 59.2, señalando la obligatoriedad
para todos los deportistas federados, que participen en competiciones
oficiales de ámbito estatal, de estar en posesión
de un seguro que cubra los riesgos para la salud derivados de la
práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
La conveniencia de garantizar a los deportistas titulares de licencias
federativas un contenido suficiente de este seguro hace necesario
fijar unas prestaciones mínimas que deben quedar cubiertas
por las entidades aseguradoras. Igualmente, la necesidad de dotar
de un mecanismo ágil al mismo con pleno sometimiento a la
Ley de Contrato de Seguro aconseja concretar aspectos de su funcionamiento.
La disposición final primera de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo de la misma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de
junio de 1993, dispongo:
Artículo 1.
Es objeto del presente Real Decreto la regulación del seguro
a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15
de octubre, del Deporte, y la determinación de las prestaciones
que, como mínimo, ha de contener.
Artículo 2.
A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los
seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro,
las Federaciones deportivas españolas o las Federaciones
de ámbito autonómico integradas en ellas para los
deportistas inscritos en las mismas, que participen en competiciones
oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el ámbito
de protección de los riesgos para la salud, los que sean
derivados de la práctica deportiva en que el deportista asegurado
esté federado, incluido el entrenamiento para la misma, y
ello en los términos de los artículos 100, 105 y 106
de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y con
arreglo, como mínimo, a las prestaciones que se detallan
en el anexo del presente Real Decreto.
Artículo 3.
Las Federaciones deportivas españolas y las de ámbito
autonómico integradas en ellas entregarán al deportista
asegurado, en el momento de expedición de la licencia deportiva
que habilita para la participación en competiciones oficiales
de ámbito estatal y conjuntamente con ella, el certificado
individual del seguro, que, como mínimo, contendrá
menciones a la entidad aseguradora, al asegurado y al beneficiario,
así como los riesgos incluidos y excluidos y las prestaciones
garantizadas. Deberán facilitar, asimismo, a los deportistas
asegurados, que lo soliciten, copia íntegra de la póliza
de seguro concertada.
Artículo 4.
Al inicio de cada temporada deportiva, las Federaciones deportivas
españolas y las de ámbito autonómico integradas
en ellas remitirán al Consejo Superior de Deportes, para
su conocimiento y efectos oportunos, relación de las pólizas
que se hubieran concertado y copia de las condiciones de las mismas
en las que se concreten las coberturas y prestaciones que resulten
garantizadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Los contratos de seguro que no cubran las prestaciones mínimas
obligatorias a que se refiere esta disposición deberán
adaptarse a partir del 1 de enero de 1994, a fin de incluir las
prestaciones mínimas previstas en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia, previo informe
favorable de la Dirección General de Seguros del Ministerio
de Economía y Hacienda, para la modificación de los
tipos de prestaciones, las cuantías indemnizatorias y los
plazos contenidos en el anexo del presente Real Decreto, cuando
así lo exija la variación de las especificaciones
técnicas contenidas en el mismo y siempre en los términos
del ámbito material que se establece en el artículo
2 de esta disposición. En cualquier caso, la actualización
de las cuantías indemnizatorias tendrá lugar a los
tres años de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
Dado en Madrid a 4 de junio de 1993.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Educación y Ciencia,
Alfredo Pérez Rubalcaba.
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ANEXO
Prestaciones mínimas a cubrir por el seguro obligatorio para
deportistas federados.
1. Asistencia médico-quirúrgica y sanatorial en accidentes
ocurridos en el territorio nacional, sin límites de gastos,
y con un límite temporal de hasta dieciocho meses desde la
fecha del accidente.
2. Asistencia farmacéutica en régimen hospitalario,
sin límite de gastos, y con un límite temporal de
dieciocho meses desde la fecha del accidente.
3. Asistencia en régimen hospitalario, de los gastos de prótesis
y material de osteosíntesis, en su totalidad, y con un límite
temporal de dieciocho meses desde la fecha del accidente.
4. Los gastos originados por rehabilitación durante el período
de dieciocho meses desde la fecha del accidente.
5. Asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica
y sanatorial en accidentes ocurridos en el extranjero, hasta un
límite, por todos los conceptos, de 1.000.000 de pesetas,
y con un límite temporal de hasta dieciocho meses desde la
fecha del accidente. Esta prestación es compatible con las
indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales,
motivadas por accidente deportivo, que se concedan al finalizar
el tratamiento.
6. Indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales
motivadas por accidente deportivo, con un mínimo, para los
grandes inválidos (tetraplejia), de 2.000.000 de pesetas.
7. Auxilio al fallecimiento, cuando éste se produzca como
consecuencia de accidente en la práctica deportiva, por un
importe no inferior a 1.000.000 de pesetas.
8. Auxilio al fallecimiento, cuando éste se produzca en la
práctica deportiva, pero sin causa directa del mismo, por
un importe mínimo de 300.000 pesetas.
9. Gastos originados por la adquisición de material ortopédico
para la curación de un accidente deportivo (no prevención),
por un importe mínimo del 70 % del precio de venta al público
del mencionado material ortopédico.
10. Gastos originados en odonto-estomatología, por lesiones
en la boca motivadas por accidente deportivo. Estos gastos serán
cubiertos hasta 40.000 pesetas como mínimo.
11. Gastos originados por traslado o evacuación del lesionado
desde el lugar del accidente hasta su ingreso definitivo en los
hospitales concertados por la póliza del seguro, dentro del
territorio nacional.
12. Asistencia médica en los centros o facultativos concertados
en todas las provincias del territorio nacional.
13. Libre elección de centros y facultativos concertados
en toda España.
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